Análisis
del artículo 139 del código penal nicaragüense
Parricidio.
Arto
139: quien, a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a su
ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho
estable, será sancionado con una pena de quince a veinte años de prisión.
Si
concurriera alguna de las circunstancias de asesinato, la pena será de veinte a
veinticinco años de prisión.
Estructura
del tipo:
Sujeto activo: en
la estructura del tipo del parricidio se debe hacer una aclaración y es que
este delito es el único en el que el sujeto activo y el sujeto pasivo es la
misma persona, que significa esto que cualquiera de los familiares puede
realizar el delito, es decir el esposo puede ser el sujeto activo pero también
puede ser la victima al igual que las demás personas unidas por el parentesco.
SUJETO ACTIVO = SUJETO PASIVO.
Con
esto no quiero decir que corresponde ala misma persona, sino que los mismos
elementos de la familia pueden ser sujetos activos o sujetos pasivos en
dependencia de la conducta que realice.
Verbo rector: el
verbo rector también conocido como la acción que realiza el sujeto en el
artículo 139 es privar, que significa arrebatar o quitar.
Bien jurídico tutelado o bien jurídico protegido:
en el delito de parricidio el bien
jurídico que el derecho penal busca como tutelar o proteger es la vida del ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o
conviviente en unión de hecho estable del que realizaría este delito.
Objeto material: al
igual que en el homicidio el objeto material sobre el cual recae la acción es
la humanidad de la o las personas.
Conducta típica: la
conducta típica es la acción que el sujeto activo realiza en otras palabras es
como el sujeto actúa para realizar esa acción, esto quiere decir que en el
delito de parricidio el sujeto actúa con las siguientes características:
1- Dolosamente:
Voluntad, conocimiento y conciencia de
realizar el tipo objetivo. Es decir que en el delito de parricidio el sujeto
activo tiene todo el conocimiento de que la acción que está cometiendo es
penada por la ley.
Aunque, para que éste pueda
imputarse al autor como hecho propio, exige: a) la comprobación de que el
resultado típico sea producto de la acción y b) la relación específica que
permita imputarse objetivamente al sujeto esa conducta.
2-
Espera un resultado:
en el delito de parricidio el sujeto espera obtener un fin o sea un resultado
concreto al realizar la acción, por eso el parricidio en la clasificación de
los delitos se conoce como un delito de resultado.
3-
Y por último, las variaciones del delito: como el delito de parricidio es
un delito contra la vida, la integridad física y seguridad personal, puede que
el sujeto activo llegue a ser imputado por tentativa o frustración del delito.
Tentativa de parricidio: Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por
medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación
del mismo.
Frustración del
parricidio: se presenta cuando alguien ha realizado, con
el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin
embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Se diferencia fundamentalmente de la
tentativa en que en la frustración el autor hace todo lo necesario para la
consumación del hecho pero no llega a consumarse por causas independientes de
su voluntad. En la tentativa el autor no hace todo lo necesario por causas
independientes a su voluntad, haya un factor externo que le impide continuar su
actuación. En cambio en la frustración el factor externo le impide la
consumación del hecho punible. Solamente cabe frustración en los tipos de
resultado material, es decir, en aquellos delitos en los cuales hay una
separación entre lo que el autor hace y el resultado. El autor haciendo todo no
llega a consumar el hecho y para que eso ocurra tiene que haber un espacio de
tiempo entra la actividad del autor y el resultado. La consumación no llega a
producirse porque si bien el autor hace todo lo necesario algo se interpone.
Norma penal: la
norma penal del artículo 139, parricidio, es en si ella misma, es decir es lo
que la norma penal dice que no debemos hacer, la norma nos dice que no hagamos
es privar de la vida a una persona que tenga algún parentesco con nosotros
(ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho
estable). Ya que al violentar esta ley seriamos castigados con una pena de
privación de libertad.
Competencia jurídica: este elemento abarca la jurisdicción que tienen los jueces, a través del
IUS PUNIENDI, facultad que le otorga el estado a los tribunales de justicia
para impartir penas y sanciones.
Es
decir: para el delito de parricidio el juez competente para imponer pena es un
juez de distrito de lo penal, por ende los juzgados facultados para llevar este
proceso son los de distrito de lo penal. Este juez puede imponer la pena
establecida con el artículo 139 del Código Penal de Nicaragua: por lo tanto el
parricida será sancionado con una pena
de quince a veinte años de prisión.
Sin
embargo existe un punto más en el delito de parricidio, este es que si el
parricida concurriera alguna de las
circunstancias de asesinato, Estas circunstancias agravantes serian la
alevosía, ensañamiento y precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena
será de veinte a veinticinco años de prisión.
Alevosía:
Estipulada en
el artículo 36.1 del código penal de Nicaragua, Hay alevosía cuando el culpable
comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución:
medios, modos o formas, para lograr el resultado.
Ensañamiento:
Estipulada en
el artículo 36.6 del código penal de Nicaragua, el ensañamiento es Aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
Lo
esencial es que se aumente sus sufrimientos con actos de crueldad innecesarios,
torturas… previos a la producción de la muerte.
Los
actos de ensañamiento con los cadáveres, las acciones sádicas post morten,
están excluidas del concepto legal de ensañamiento.
Precio, recompensa o promesa remuneratoria:
contemplada en el artículo 36.3 del código penal de Nicaragua. Y explica que No basta que el
sujeto que mata reciba posteriormente una determinada dádiva por lo que ha
hecho, sino que es preciso que lo haya hecho en base a tal motivo.
El
precio, recompensa o promesa han de tener un carácter económico y se exige que
la entrega del precio o promesa de pagarlo ha de ser anterior a la muerte, si
es posterior sería homicidio.
Esta
circunstancia requiere la presencia al menos de dos personas, la que ofrece el
precio y la que lo recibe. Tanto el que paga o promete como el que ejecuta la
acción de matar son responsables de un delito de asesinato.
En
este caso se procederá a evaluar la acción del sujeto en dependencia con los
artículos 35, 36, las atenuantes y agravantes respectivamente y especialmente
el artículo 37, por abarcar el parentesco entre el sujeto y la víctima, el cual
es más aplicable al parricidio.
Todo esto a jurisdicción del juez y aplicando
el artículo 1 del código penal de Nicaragua el llamado principio de legalidad.
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